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LOS EXCESOS EN EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

La etapa intermedia es uno de los momentos cruciales en el procedimiento penal, ya que en ella con independencia que se toquen otros tópicos se debaten los medios de prueba que deberán ser desahogados en el juicio oral, esto quiere decir, que testigos, peritos, declarantes, documentos u otros se desahogaran en la audiencia final.

            Al respecto el Código Nacional de Procedimientos Penales en su articulo 335 en su último párrafo señala lo siguiente:

“Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios”.  

            Dentro de la experiencia del día a día en audiencia intermedia me he percatado que, en su mayoría, muchos de los fiscales con independencia de ofrecer al testigo, perito o declarante, manejan un apartado que le han denominado “documentos para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicción”, lo cual no es necesario advertir, ya que en un inicio al ofertar el medio de prueba se expresa sobre que versara dicho interrogatorio, entendiéndose que previo al ofrecimiento y en otro momento procesal se practico un acto de investigación en la que se dejo registro de lo que aconteció y que de la misma se desprende ese medio de prueba que versara sobre ese acto de investigación. Lo mas delicado de esto, es que no conformes con nominar un apartado en la acusación que no es necesario, adjuntan los registros del acto de investigación, es decir, la entrevista, el peritaje, la declaración, que termina en la causa penal, cuando la naturaleza de la causa penal ya no es almacenar información de la carpeta de investigación, sino dar cuenta de determinados actos jurisdiccionales, no de ser otra versión de la carpeta de investigación, que para muestra existen causas penales de dos o mas tomos que al consultarlas pues ya contiene los registros de la investigación y que prácticamente se ha convertido en un expediente penal y de consulta del juez, lo que me parece indebido y violatorio del principio de inmediación, ya que el juez debe recibir la información en audiencia no en la causa penal.

            Es importante señalar que los órganos jurisdiccionales deben generar un visto y remitir dichos registros de vuelta a quien los ofreció con disfraz de documentales, ya que el mismo código lo prohíbe en el numeral 385 que a la letra cita:

“Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos

No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código.

No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales”.

            Este tipo de practicas contrarias a lo que establece la norma, pero permitidas por los órganos jurisdiccionales, empiezan a transformar la característica de la oralidad al sistema escrito en materia penal del cual aparentemente quedo en el pasado, pero que con este tipo de actuaciones pretenden revivir la poca capacidad para reproducir una investigación en un juicio oral y peor aún, utilizar el documento como esquema de consulta por parte de algunos jueces que ante la obviedad de la poca capacidad de retentiva en audiencia, refresque su memoria y supla la falta de atención para fundar su condena o absolución despegada de lo debatido en la audiencia.

Mtro. Rodrigo Castellanos Gómez

(Rodrigo Acusatorio)

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